DAÑO POR VIOLACIÓN AL SECRETO EMPRESARIAL EN COLOMBIA: JURISPRUDENCIA DE LA SIC, PARTE I

Publicado en por Catalina

     Introducción

 

El daño es el elemento básico y fundamental de la responsabilidad civil. Es decir, para que ésta se pueda estructurar se debe comenzar su análisis por determinar la existencia de un daño. Tradicionalmente los daños han sido las averías en las cosas, y las lesiones y la muerte en las personas; pero ahora nos adentramos en el tema de daños contra personas no solo naturales, sino jurídicas; y daños que no son fácilmente cuantificables, porque se basan fundamentalmente en la apropiación y uso indebido de información.

 

El secreto empresarial conlleva dos elementos para su protección: confidencialidad y no explotación. Cuando se viola la confidencialidad y se explota ese secreto de manera indebida estamos ante la violación de secretos empresariales.

 

Los secretos empresariales hacen parte de la propiedad intelectual, como uno de sus bienes objeto de protección. El secreto empresarial está definido en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

 

a.    Secreta,

b.    Tenga valor comercial por ser secreta,

c.    Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

 

Las tendencias internacionales son vitales en el tratamiento del tema sobre secretos empresariales y sobre su violación, dado el mundo globalizado en el que vivimos. Las tendencias internacionales que se pretende estudiar son las de dos (2) países específicamente: España y Estados Unidos.

   

La jurisprudencia en Colombia sobre el tema de secretos empresariales no es muy amplia, y en tanto, la violación de secretos empresariales está tipificada como una conducta desleal, por la ley 256 de 1996, como algunos tipos penales, del código penal, como obligación especial del trabajador, por el código sustantivo del trabajo, y como bien jurídico tutelado por las normas de propiedad intelectual, las autoridades jurisdiccionales acuden a calificar la conducta de desleal o como delito penal, pero dejan de lado el problema del daño, del nexo causal y de la cuantificación de los perjuicios, elementos fundantes de la responsabilidad civil, acción complementaria o principal de todas las anteriores posibilidades de sanción a la violación del secreto empresarial.

 

Se analizará entonces, la jurisprudencia colombiana frente al tema de la violación de secretos empresariales. Es decir, se buscarán los criterios más importantes que la jurisprudencia utiliza para determinar este daño. Se buscarán en la jurisprudencia de la Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo.

 

Sobre las tendencias internacionales: Estados Unidos y España, se realizó el primer (1er) artículo publicable. Se presentó la doctrina de la revelación inevitable de algunos estados de los Estados Unidos, doctrina altamente protectora del secreto empresarial. Se analizaron algunas sentencias del Tribunal Supremo, en las cuales se puede observar que los jueces españoles son más proteccionistas del trabajador cuando  ponderan sus derechos con el tenedor de la propiedad intelectual que acarrea un secreto empresarial.  

 

Del espectro de posibilidades arriba anotadas, solo se estudiará el tema pertinente al derecho privado, específicamente la responsabilidad civil que genera una conducta violatoria de un secreto empresarial, y dentro de ella, los criterios jurisprudenciales para determinar el daño en Colombia.

 

La investigación no se encauzará por el derecho penal, ni por el derecho laboral., ni disciplinario, ni tributario, ni fiscal, ni estatal.    

   

La estructura del título empieza por el elemento daño de la responsabilidad que surge por la violación a secretos empresariales. Porque hay una especie de daño, especial, de difícil cuantificación, estudio y análisis. Porque estamos hablando de una responsabilidad generada por la indebida apropiación y explotación de información. Por lo novedoso del tema, se debe acudir a un rastreo jurisprudencial, primero. Así las cosas, se estudiará la jurisprudencia de la Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo colombiana, y luego determinar las tendencias que se logren vislumbrar.

 

¿Por qué la jurisprudencia de la Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo? Porque esta Superintendencia es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuya actividad está orientada a fortalecer los procesos de desarrollo empresarial y los niveles de satisfacción del consumidor colombiano. Para lograr estos fines tiene una dependencia, llamada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la cual se encarga de tramitar las reclamaciones jurisdiccionales que se promuevan por actos de competencia desleal, para así resolver los conflictos a través de sentencias, que en el caso de los participantes en el mercado, podrán consistir en declaración y condena del competidor desleal  o bien la orden de prevenir un comportamiento desleal.

 

Cuando se plantea un rastreo jurisprudencial en Colombia se atiende a las decisiones y pronunciamientos de la Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo, para el desarrollo de este en particular artículo, como desarrollo parcial del primer objetivo del anteproyecto.

 

Esta sección de la investigación se basará en una estructura del tema, que señalará las partes en las cuales se dividirá el trabajo, así, en el capítulo I:

  1. El desconocimiento sobre el secreto industrial o empresarial en Colombia.
  2. Los criterios sobre la libertad de empresa por encima del secreto empresarial.
  3. Las fallas probatorias a la hora de demostrar la violación al secreto empresarial.
  4. Los acuerdos de confidencialidad para proteger el secreto empresarial.

 

Luego en el capítulo II serán las observaciones y comentarios frente al tema.  

 

Capítulo I

 

Desconocimiento sobre el secreto empresarial

 

Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo. Sentencia No.  012. Expediente: 03081969. Bogotá, once (11) de marzo de dos mil once (2011)  

 

Partes:

Demandante: INDUCOMERCIAL AGROPECUARIA E.U.

Demandada: BÁSCULAS THOMAS Y CIA S. EN C.

 

La actora manifestó tener licencia para explotar la patente por modelo de utilidad del producto denominado “brete para ganado”, según radicado No. 02-6371, tramitado ante la misma SIC por el señor Pablo Sánchez, inventor. La demandada se dedica a comercializar bretes y básculas para ganado.

De acuerdo a la actora, ésta en la feria Agroexpo de 2001 vendió un brete para ganado al señor Manuel Cordovéz, quien lo llevó a la fábrica de la demandada para que allí le instalara una báscula electrónica y que a partir de ese momento, Básculas Thomas y Cia S. en C. empezó a producir sus propias básculas, con el brete indicado. Según indicó la accionante en su libelo, Básculas Thomas y Cia S. en C., por no tener conocimiento del mecanismo del brete, decidió contratar al señor Manuel Rivera, quien había sido su “empleado” y, por lo tanto, conocedor de los secretos industriales respecto de la forma de elaboración del producto en litigio y fue así como la accionada introdujo al mercado “bretes” mecánicos “idénticos” a los producidos por la demandante. Alegó además que los representantes de la demandada se han dedicado a desacreditarla y a emitir aseveraciones “falsas e incorrectas” en su contra (Sentencia, 2011).

En la feria Agroexpo de 2003, la demandada exhibió en su stand los bretes en mención, configuran los actos de competencia desleal previstos en los artículos 8º, 10, 12, 14, 15 y 16 de la Ley 256 de 1996.

 

La demandada al momento de contestar la demanda expresó la inexistencia de los actos de competencia desleal demandados, ya que el señor Pablo Sánchez no es inventor de los “bretes para ganado” y por la finalidad y uso de los mismos, es imposible evitar la similitud con el resto de productos de la misma clase.

La Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo se plantea el problema jurídico a resolver. El objeto del presente caso se sintetiza en determinar si con la comercialización de un producto, el cual tiene elementos en trámite de protección por un derecho de exclusiva sobre un modelo de utilidad de éste, se incurrió en los actos de competencia desleal denunciados.

Se llega a desestimar la denuncia por violación a secretos empresariales, porque se concluye que no hay tal secreto. Porque para que exista secreto empresarial tutelado por la propiedad industrial se requiere que la información sea:

  1. Secreta.
  2. No sea fácilmente accesible.
  3. Esté protegida, es decir, que se hayan adoptado las medidas razonables para mantenerla como secreto.

 

Así las cosas, la pretensión consistente en obtener la declaratoria del acto desleal de violación de secretos, se halla incoherente con la naturaleza misma de una patente por modelo de utilidad, dado que ésta implica su público conocimiento y que está protegida por un derecho de exclusiva en cabeza de su titular (y de los debidamente autorizados por éste). Con este análisis es claro que la información calificada como secreta por la actora tiene los requisitos legales para poderla calificar de tal.     

 

La decisión de la Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo fue la de desestimar todas las pretensiones de la actora. En el caso de la violación del secreto empresarial se observó claramente que no existe tal secreto, por lo tanto es imposible su violación.

 

Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo. Sentencia No. 18. Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Expediente 04120579.

Partes:

Demandante: De Ruiter´s Nieuwe Rozen B.V.

Demandada: C.I. La Magdalena S.A.

 

De Ruiter´s Nieuwe Rozen B.V. es una sociedad mercantil dedicada a la creación de nuevas variedades vegetales y a la concesión de licencias para que "terceros propaguen, multipliquen, cultiven y exploten sus [productos] a cambio del pago de unas regalías". Aseveró la demandante que participa en el mercado colombiano a través de D.R. Colombia Roses Limitada, una de sus licenciatarias, y que es titular en Colombia de certificados de obtentor de variedades vegetales y de los signos distintivos con los que las identifica. Agregó la accionante, basada en los resultados de las diligencias preliminares de comprobación que solicitó y en el dictamen pericial practicado en ese contexto, que C.I. La Magdalena S.A. estaba sembrando las variedades de rosas denominadas "Pamsomro", "Ruitenor", "Ruidusty", "Ruilav" y "Ruikuiros", pertenecientes a De Ruiter´s Nieuwe Rozen B.V., sin contar con autorización de esta sociedad (Sentencia , 2010).

 

Por lo anterior, solicita la actora que se declare responsable a C.I. La Magdalena de los actos constitutivos de competencia desleal consagrados en los artículos 7 al 19 de la Ley 256 de 1996.

En el marco de las diligencias preliminares de comprobación practicadas en este proceso y la certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, permiten acreditar que C.I. La Magdalena S.A. producía las variedades vegetales denominadas "Ruitenor", "Ruidusty" y "Ruilav", creadas por De Ruiter´s Nieuwe Rozen B.V., sin contar con autorización alguna de esta sociedad mercantil (Sentencia , 2010).

 

Al estudiar el asunto con relación a la violación de secretos empresariales, acota la SIC  la impropiedad de la pretensión basada en una supuesta violación de secretos, originada en la infracción del derecho de exclusiva del obtentor de nuevas variedades vegetales.

Porque la normativa sobre esta materia impuso la creación de unos registros públicos (nacional y subregional), en los cuales se difunde la descripción fenotípica de la variedad protegida. De lo que se concluye sin mayor esfuerzo que el carácter de secreto de la información alegada por la actora se cae por su propio peso.

La Superintendencia declara probada la excepción de mérito propuesta por C.I. La Magdalena, que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y desestimó todas las pretensiones de la actora.

 

Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo. Sentencia No. 16. Bogotá, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Expediente No. 0304478. Proceso abreviado por competencia desleal.

 

Partes:

Demandante: Chicle Adams S.A.

Demandada: Confites Ecuatorianos S.A. C.A. y Confitecol S.A.

 

La actora promueve este proceso, argumentando que ella (Chicles Adams S.A.), que pertenece al “Grupo de Consumo Warner Lambert Company”; afirma que fabrica y distribuye en Colombia goma de mascar “Clarks”, entre otros productos.

Denuncia a la demandada Confites Ecuatorianos C.A. y a Confitecol S.A. porque éstas obtuvieron en forma ilegítima la información sobre el diseño, presentación y empaquetado del producto “Clarks”, antes de su lanzamiento oficial en Colombia.

 

El 26 de julio de 2002, tres (3) días antes del lanzamiento oficial del chicle “Clarks”, el señor José Rafael Bustamante, mandatario de Confites Ecuatorianos C.A. envía una comunicación a Warner Lambert Company, requiriendo que se abstuviera de realizar el mencionado lanzamiento, ya que incurrirían en actos de competencia desleal. Según Bustamante la competencia desleal se presentaría por la similitud entre los chicles “Tumix” y “Clarks”.  

 

Según la actora es  el comportamiento de las demandadas la que configuró el acto desleal de violación de secretos porque éstas:

No podían como lo hicieron, ni conocer ni divulgar la nueva presentación de Clarks que hasta esa fecha era secreto empresarial, pues tal información solamente se conocía por empleados y dependientes de las compañías Warner Lambert Company (…) y de Chicle Adams S.A., quienes dan a dicha información un tratamiento estrictamente confidencial (Sentencia, 2010).

 

Además expresa la actora que si las demandadas se consideraban afectadas por actos de competencia desleal, tenían la facultad para presentar la acción preventiva del artículo 20, numeral 2º de la ley 256 de 1996.

 

Por lo anterior, la actora solicita que se condene a las demandadas por violación al secreto empresarial, artículo 16 de la ley 256 de 1996.

 

Se encontró también en este caso que la actora celebró los 50 años de Adams en Colombia, en junio de 2002. Por lo cual realizó un evento al cual invitaron los vendedores y algunos clientes. La celebración consistió en una visita a la planta y por la noche un programa de teatro en la ciudad de Cali.

 

También se acreditó que el 29 de julio de 2002, la actora reveló la presentación de la goma de mascar “Clarks” en una reunión en la que participaron los gerentes y supervisores de ventas, ejecutivos y directores de mercadeo de Adams. Además a cada uno de los empleados entregó muestras de la goma de mascar. Así las cosas, “Clarks” fue lanzado el 29 de julio de 2002 en el Hotel Las Lomas de Medellín. En este lanzamiento se presentó el producto y se explicó la estrategia de ventas, se realizaron unas clínicas de ventas y se entregaron muestras del producto.

 

Análisis del despacho sobre el secreto empresarial:

El primer requisito para que se pueda considerar un acto de competencia desleal por violación a secretos empresariales es que la información sea secreta, como lo establece el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000.

 

Se estudiará cada requisito:

Que la información sea secreta:

“En el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva”

 

Esto supone que los datos que pretenda la actora que ostenten el carácter de reservados u ocultos, es decir, que no exista conocimiento general de éstos, va en contra de la naturaleza del empaque del producto “Clarks”, ya que es de su esencia el ser conocido por el público en general, y que además, según los hechos, resultó de fácil acceso para terceros.

 

Es claro, como lo expresaron las demandadas, que ni el empaque, ni la presentación externa del producto fabricado por la actora pueden considerarse secreto, porque los componentes visibles del producto están llamados a ser públicos.

 

Sumándose a lo anterior, el hecho que se encuentra probado dentro del proceso, que a la celebración de los 50 años de la actora asistieron varios clientes que recorrieron la planta de Chicles Adams S.A. mientras el chicle “Clarks” estaba en proceso de producción.

 

De lo anterior, se colige “la falta de legitimación en la causa por activa”, ya que empaque, diseño y presentación externa de un producto no puede ser secreto, no solo por su naturaleza, sino porque además la actora no tomó las medidas razonables para mantener la información oculta, por el contrario les facilitó la información a terceros desde antes del lanzamiento del producto (Sentencia, 2010).

 

Así las cosas, si no se cumple con el primer requisito del secreto empresarial, no se hace necesario estudiar los demás requisitos.

 

El despacho da por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y desestima todas las pretensiones de la actora.

2.    Criterio de la libertad de empresa y la libertad para concurrir en el mercado

 

Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo. Resolución No 11090. Bogotá, veintinueve (29) abril de dos mil tres (2003). Radicación 01094378

 

Partes:

Denunciante: Inversiones Ortopédicas S.A.

Denunciada: Orthopedics García y González Ltda.

 

Como resultado de una averiguación preliminar adelantada en las condiciones indicadas en el número 1 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992, mediante auto 01685 del 28 de diciembre de 2001, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, debidamente facultada para ello, abrió una investigación por competencia desleal contra la Sociedad Orthopedics García & González Ltda., por la presunta comisión del actos de desviación de la clientela, actos de desorganización, violación de secretos e inducción a la ruptura comercial, en contra de la sociedad Inversiones Ortopédicas S.A.

 

En el proceso se establece que el señor GERMAN ALONSO GARCIA GARCIA, representante legal de ORTHOPEDICS GARCIA y GONZALEZ LTDA, para la fecha de constitución de la mencionada sociedad (es decir 16 de abril de 1999) se encontraba vinculado laboralmente a INVERSIONES ORTOPEDlCAS S.A. y como él mismo lo afirmó en el interrogatorio realizado en la etapa de investigación, tiene en el campo de las ventas de productos ortopédicos "seis años de experiencia, desde febrero de 1997 a junio de 1999 en inversiones ortopédicas, como director de mercadeo y ventas...”

Otro hecho que se logró establecer, es que el señor Carlos Alberto González, quien era representante de ventas en la sociedad demandante, ahora lo es de la sociedad demandada, posee el conocimiento de los clientes en la demandante, y curiosamente, el nombre de la empresa en la que trabaja en la actualidad, dentro de su razón social, posee su apellido. Adicionalmente, como se encuentra probado, el 10 de agosto de 1999 el señor Carlos Alberto González presentó su renuncia a la demandante, con pocos días de diferencia a que la presentara el Director de ventas de la demandante Germán García García (de fecha 23 de julio de 1999), actual socio y representante legal de la demandada (Sentencia, 2003).  

 

Inversiones Ortopédicas S.A. asegura que los ex trabajadores tuvieron acceso a su base de datos, que posee un valor: pues en ella reposa la clientela que se ha conseguido a lo largo de varios años, en donde se ha tenido que invertir dinero en adquirirla, como tiquetes aéreos, almuerzos, publicidad, entre otras cosas, y que por obvias razones, debe ser mantenida al amparo del secreto para que un competidor no se lucre de ella. Esta información no es de dominio público, ya que dicha información solo la podían manejar ciertas personas con un código especial. Esta información de la base de datos, es información que efectivamente posee un valor comercial, pues en ella se recopilan todos los datos de los clientes, que se sabe de antemano consumen determinados productos, a qué precios y a qué promociones. Pues aunque los nombres de esas personas se puedan encontrar en el directorio especializado de la materia, esa no es la información verdaderamente valiosa, lo verdaderamente valioso es saber qué clase de cliente es, cuáles son sus necesidades, a qué plazos compra habitualmente y en qué cantidad.

 

Por lo tanto, de esa forma se cumplen los presupuestos normativos contemplados en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, pues se divulgaron secretos sin la autorización de su titular, secretos obtenidos tanto en forma legal como ilegal, pero sobre los cuales existía la obligación de mantenerlos en su prístina condición, y se utilizaron para obtener una ventaja ilegítima, en desmedro de los derechos que sobre los secretos poseía la demandante.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio hace la siguiente reflexión sobre el sistema de mercado que implementaron en Colombia:

Modelo social: se manifiesta en la etapa que va desde la terminación de la segunda guerra mundial hasta nuestros días. Se caracteriza por un cambio de 180° en sus principios epistemológicos; deja de ser un ordenamiento privatista de características corporativistas, para pasar a ser un derecho público, ordenador de las relaciones de mercado, protector de los intereses de los consumidores, del interés general sobre el interés particular. Por tanto, la clientela deja de ser de “propiedad” del empresario, y ahora es deber de éste conquistarlo a través de su eficiencia en el mercado (Sentencia, 2003).

 

El delegado de Superintendencia hace un análisis sobre el secreto empresarial para determinar si la conducta de García y González constituye una violación al secreto empresarial.

 

Conforme a lo expuesto en el artículo 16 de la ley 256 y la Decisión 486 de la CAN (artículo 262), podría constituir secreto comercial cualquier tipo de información sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo procesos secretos, fórmulas, programas, especificaciones de productos, dibujos, planes de comercialización, listas de clientes, programas de computadoras, información de investigación y desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos o cualquiera otra información confidencial, siempre que se cumpla con los requisitos.

 

Existencia de un secreto comercial o industrial:

Hay que determinar si existen conocimientos especiales que versen sobre actividades profesionales. Aquí hay que hacer una diferenciación de los elementos que componen la información. Se tiene un listado de clientes y además una información sobre la relación comercial entre la sociedad denunciante y los clientes como sus necesidades específicas, hábitos de compra, precios, forma de pago y promociones.

Frente a lo primero: al listado de clientes, si se busca explotar un mercado, se buscan clientes, y una de las formas es obtener datos generales acerca de quiénes podrían necesitar el producto o servicio; esto se puede hacer en directorios generales o especializados, incluso públicos. “Expuesto lo anterior, esta información puede en muchas veces coincidir con los listados de otras empresas que están en la misma rama comercial” (Sentencia, 2003). Así las cosas, esta información no constituye un secreto empresarial.

 

Sin embargo, “el conocimiento derivado de la relación comercial entre empresa y clientes, las necesidades y hábitos de compra, precios, forma de pago y promociones” (Sentencia, 2003), sí son susceptibles a la tutela del secreto empresarial. Porque “esta información no puede adquirirse sino mediante un proceso de interrelación entre el empresario y sus clientes, durante el cual se hace necesaria la inversión de tiempo y dinero” (Sentencia, 2003). Así la base de Inversiones Ortopédicas S.A. puede alcanzar el nivel de información privilegiada y reservada, que les otorga ventaja competitiva.

 

Además, de las características de esa información es considerada como confidencial para la empresa denunciante, ya que está a resguarda con ciertas medidas de seguridad que hacen que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva, como lo son los miembros de la junta directiva y los vendedores de la empresa.

 

Es por esto, que la parte que puede ser considerada como secreto empresarial es, exclusivamente, la que ha ido más allá del simple listado de clientes.

 

Esta información sus titulares desean que permanezca como secreto y tan conscientes son de esto que adoptaron las medidas necesarias para ello.

 

Frente al otro requisitos, que dicho secreto haya sido divulgado o explotado por un tercero que accedió a éste legítimamente pero con deber de reserva, o que accedió a éste ilegítimamente. El despacho no encuentra la configuración del ilícito concurrencial de violación de secreto. Porque establecen que los señores García y González utilizaron el listado de clientes, más no el resto de la información de la base de datos. Es decir, usaron nombres, teléfonos y direcciones, más no los hábitos de compra, los precios, las promociones de los clientes del listado de Inversiones Ortopédicas S.A.

 

Es una línea muy fina y delicada que presenta la Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo como eje central de su argumentación para establecer que no hubo violación a secretos empresariales.  

 

Superintendencia de Industria, Comercio y Turismo. Sentencia 05. Bogotá, tres (3) de abril de dos mil seis (2006). Expediente No.  04091692

 

Partes:

Demandante: CAFELINSA LTDA.  

Demandado: JOSÉ ALBERTO MARTIN MAZUERA.

 

La sociedad CAFELINSA LTDA., sociedad comercial constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., cuyo objeto principal es ser franquiciataria exclusiva para Colombia de la sociedad francesa L.I.N.A.S LINA´S INTERNATIONAL ET NATIONAL ASSOCIES, sociedad anónima con sede en Paris. Los socios de CAFELINSA LTDA. pactaron un contrato de masterfranquicia con la sociedad L.I.N.A.S LINA´S INTERNATIONAL ET NATIONAL ASSOCIES. Este contrato tiene una duración de 10 años (entre febrero de 2002 a febrero de 2012). La franquicia es “relativa a los sándwiches de lujo, quien a su vez es titular de los derechos de explotación sobre la marca LINA´S” (Sentencia, 2006).

Según el contrato de masterfranquicia, el franquiciador tiene:

 

Una habilidad secreta, substancial y confidencial, en la concepción y la comercialización de los productos correspondientes por la marca, en especial por la selección de las colecciones, el seguimiento de los almacenamientos, el acondicionamiento del local, las técnicas de promoción y los servicios ofrecidos a la clientela (Sentencia, 2006).

 

En el artículo 6.5 del llamado contrato de masterfranquicia se pactó que CAFELINSA LTDA., y sus empleados o personas vinculadas contractualmente con ella:

Les quedaba prohibido, durante la ejecución del contrato o después de la terminación del mismo, utilizar o divulgar, directa o indirectamente, para su propio beneficio, la habilidad u otras informaciones que conozcan en razón del contrato, debiendo quedar en los contratos “un compromiso de discreción sancionado a título de delito de divulgación de secreto de fábrica”. Así mismo, se indica que en el contrato de masterfranquicia quedó pactada la obligación según la cual, por el término de dos (2) años contados desde la terminación del contrato, tanto el franquiciado como el personal que labora para éste, se abstendrían de “interesarse directa o indirectamente en la comercialización o en la distribución, bajo forma de franquicia o de otra manera, de los productos o prestaciones susceptibles de competir directamente con aquellos que hacen el objeto del contrato (Sentencia, 2006).

 

El franquiciador entregó al franquiciado de las fórmulas, recetas, instrucciones  y demás elementos indispensables para la preparación de los productos alimenticios que se ofrecen al público.

 

CAFELINSA LTDA. abrió dos (2) establecimientos de comercio en la ciudad de Bogotá, para comercializar los productos amparados por el contrato de masterfranquicia. Están ubicados, el primero, en el Centro Comercial Andino y el segundo, en la carrera 7ª No. 72-71. Ambos con la enseña comercial LINA´S SANDWICHES.

 

Los establecimientos de comercio de CAFELINSA LTDA. ofrecen sus productos para su consumo directo en el lugar, o mediante el servicio a domicilio dentro de un radio de acción comprendido entre la Calle 57 a la Calle 100 y entre la Avenida Quito o Carrera 30 y los Cerros Orientales de la ciudad (Sentencia, 2006).

 

CAFELINSA LTDA. el 26 de agosto de 2002  contrató los servicios laborales del señor JOSE ALBERTO MARTIN MAZUERA para que se desempeñara como Gerente y Representante Legal de la sociedad. Luego, en fecha 1º de enero de 2003, las partes del contrato suscribieron una cláusula adicional en la que se obliga al demandado a no  “comunicar a terceros, salvo autorización expresa las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente las cosas que tengan naturaleza reservada o cuya divulgación pueda causar perjuicios al patrono”. Reiterando las prohibiciones consagradas para los trabajadores en el numeral 2º del artículo 58 y 8º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

El 19 de junio de 2003, CAFELINSA LTDA. le manifestó al señor JOSÉ ALBERTO MARTIN MAZUERA la intención de terminar su contrato laboral.

 

Tiempo después, CAFELINSA LTDA. se enteró que el demandado abrió un local llamado PECCORINO SANDUCHES Y ENSALADAS, situado en la calle 72 A No. 20 – 26 de esta Bogotá, desde el cual se atienden servicios a domicilio. Tanto el demandado, como el establecimiento de comercio se encuentran registrados ante la Cámara de Comercio del lugar.

 

Afirma la actora que el demandado ofrece los mismos productos que CAFELINSA LTDA. a domicilio y con la misma cobertura que CAFELINSA LTDA., entre las calles 57 a la 100 y entre la Avenida Quito o Carrera 30 y los Cerros Orientales de la ciudad.

 

Igualmente, se afirma que los ingredientes, preparación, panes mezclas, salsas, proporciones, presentación, apariencia y demás factores característicos de los productos de PECCORINO SANDUCHES Y ENSALADAS, son una copia de los productos que procesa, fabrica y distribuye CAFELINSA LTDA. en virtud del contrato de masterfranquicia  (Sentencia, 2006).

 

Además, en el local PECCORINO SANDUCHES Y ENSALADAS del demandado, trabaja la señora BIBIA ESMERALDA MONTAÑO PARRA, persona que laboró para CAFELINSA LTDA. como auxiliar de cocina en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1998 y el 7 de agosto de 2003.

 

El señor JOSE ALBERTO MARTIN MAZUERA con la información que pudo obtener como Gerente y Representante Legal de CAFELINSA LTDA., organizó y abrió un “negocio idéntico, similar al de la empresa para la cual prestó sus servicios, fabricando los mismos productos y utilizando fraudulentamente toda la información que bajo la más estricta reserva comercial y profesional le fue confiada” (Sentencia, 2006).

 

El señor JOSÉ ALBERTO MARTÍN MAZUERA en su contestación, responde frente a la imputación por violación de secretos, afirma que no se probó la existencia del “secreto industrial” que alega la actora. Porque no hay evidencia que acredita que los productos de CAFELINSA constituyan una fórmula secreta, reservada u oculta. Ni que los administradores de CAFELINSA hubiesen impedido o no deseado hacerla accesible a terceros, ni que el demandado se hubiera usurpado la misma para su explotación comercial después de un año de su desvinculación de la actora.

 

Análisis del caso en relación al secreto comercial:

Descendiendo al caso de estudio, el secreto al cual se hace referencia en la demanda está concebido en la utilización de fórmulas o recetas para la elaboración de los sándwiches y ensaladas por parte del demandado y que se alegan como de propiedad de la parte actora. En ese sentido, nos encontramos frente a la segunda clase de secretos (secretos comerciales), aquellos que se encuentran ubicados en el campo de los secretos industriales.

 

Si bien es cierto que el demandado trabajó para la demandante en el cargo de Gerente y Representante Legal de aquella, por un intervalo de poco menos de un año (del 26 de agosto de 2002 al 19 de junio de 2003), según pruebas del expediente, el hecho que un año después organice una actividad comercial similar a la de su antiguo empleador, no hace que esto se convierta en un acto de competencia desleal.

 

Lo que se observa es que el accionado, en ejercicio de la libre iniciativa privada y de empresa, se convierte en un competidor legítimo de la demandante. Ahora, para que este actuar pudiese ser tachado de desleal se ha debido demostrar que había una información privilegiada o reservada o secretos industriales bajo fórmulas culinarias de naturaleza secreta o bien determinadas habilidades de naturaleza reservada, nada de lo cual fue acreditado dentro del acervo  probatorio a lo largo de la investigación.

 

Es cierto que dentro del clausulado del contrato de franquicia celebrado por los socios de CAFELINSA LTDA, con la sociedad extranjera, aparecen cláusulas que obligan a la “confidencialidad” y a una obligación de no hacer en el sentido de no ejercer “durante un período de 2 años y en Colombia actividades que directa o indirectamente tuviesen alguna relación con el objeto de la franquicia”; sin embargo, tales obligaciones solamente se predican respecto de las partes que lo suscribieron: las personas naturales que lo firmaron y la sociedad extranjera. Por consiguiente, tales obligaciones no pueden hacerse extensivas a terceros ajenos al contrato, en virtud del principio según el cual el contrato es ley para las partes. En igual sentido, tampoco puede considerarse que aquellas obligaciones le fueron impuestas al antiguo trabajador a quien hoy se demanda en esta actuación.

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De otra parte, no hay evidencia que acredite la existencia de información reservada o de secretos o habilidades secretas. Todo lo contrario, lo que ocurre es que la parte demandante permite a las personas que frecuentan sus establecimientos para consumir sus alimentos y bebidas apreciar de manera directa la forma en que los mismos se preparan, comoquiera que el lugar está dispuesto para que esto se pueda observar. Lo anterior lleva, por fuerza, a concluir que no hay reserva o confidencialidad en cuanto a la existencia de fórmulas o habilidades secretas de preparación o de presentación de los sándwiches y ensaladas que vende.

 

Consecuente con lo anotado arriba, decide el despacho declarar por probada la excepción de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho por ausencia de los elementos constitutivos de competencia desleal propuesta por el demandado. Además, declarar no probados los actos de competencia desleal tipificados en los artículos 8,10, 11,14,15,16 y 18 de la ley 256 de 1996.

 


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